Reglamento de Protección Ambiental, Áreas Naturales Protegidas y Cambio Climático del Municipio de Cortazar, Guanajuato

Consulta pública del fundamento legal registrado en REMURE.

Información general
Clave REMURE
REMURE-CTZ-037
Tipo de fundamento
Reglamento
Entidad emisora
H. Ayuntamiento Municipal de Cortazar, Guanajuato
Fecha de publicación
15/02/2024
Entrada en vigor
15/02/2024
Última actualización
23/01/2024
Descripción y alcance
Propósito de la regulación

El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene, por objeto, establecer los principios, las disposiciones, las normas y las acciones para asegurar la preservación, la protección, el mejoramiento y la restauración del ambiente; así como el desarrollo sustentable y la conservación del mismo, aplicando la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, la Ley de Cambio Climático para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y la Ley para la Protección a las Abejas y el Desarrollo Apícola para el Estado de Guanajuato, en las materias de competencia del municipio de Cortazar, Guanajuato.

Ámbito de aplicación

Es de orden público e interés social

Sujetos regulados

Medio ambiente y ecologia

Sectores regulados

Gobierno y Servicios

Partes reguladas

Administración Pública Municipal y a los Ciudadanos.

Referencias
Fundamentos relacionados

No hay referencias registradas.

Procedimientos y servicios relacionados

No hay procedimientos o servicios asociados.

Información adicional
Facultad de inspección
SI
Artículos de inspección
CAPÍTULO XIV DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 215. Corresponden al Ayuntamiento, por conducto de la Jefatura las siguientes atribuciones: I. Celebrar acuerdos de coordinación, con las autoridades federales o estatales para apoyar en la realización de acciones de inspección y vigilancia necesarias, dentro del territorio municipal, con el fin de verificar el cumplimiento de los asuntos que sean competencia de las órdenes de gobierno antes mencionados; II. Realizar, dentro del territorio municipal, las visitas de inspección que considere necesarias, aún en días y horas inhábiles a los predios, establecimientos o giros industriales, comerciales, de servicios y, en general, a cualquier lugar de su competencia con el fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y III. Realizar visitas, inspecciones y, en general, las diligencias necesarias en el ámbito de su competencia o en caso de existir acuerdo de coordinación con la federación o el estado, con el fin de comprobar la existencia de fuentes o actividades registradas mediante la denuncia popular. Artículo 216. En el ámbito de competencia municipal, las visitas de inspección sólo podrán ser realizadas por el personal debidamente autorizado por la Jefatura. Dicho personal está obligado a identificarse con la persona responsable que atenderá la diligencia, mediante credencial vigente y oficio de Comisión debidamente fundado y motivado, expedido por la Jefatura, en el que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, la vigencia de la orden de inspección, su objeto y alcance. Artículo 217. La persona responsable con quien se atienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en el oficio de Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior; así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, con excepción a lo relativo a derechos de propiedad industrial que sea confidencial a la Ley Estatal. La información deberá mantenerse por la autoridad, en absoluta reserva, salvo en casos de requerimiento judicial. Artículo 218. El personal autorizado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 219. De toda visita de inspección, el personal autorizado levantará un acta circunstanciada de los hechos que en el lugar se aprecien, en presencia de dos testigos nombrados por el visitado y en caso de negarse, por aquellos que para el efecto designe el inspector. Artículo 220. El acta de inspección deberá contener: I. Datos generales del visitado: a) Nombre o razón social del lugar o establecimiento, si lo hubiere; b) Nombre del o los propietarios del lugar o establecimiento, así como su R.F.C.; c) Domicilio del lugar o establecimiento; y d) Giro del lugar o establecimiento, si lo hubiere. II. El fundamento legal del acta y la visita de inspección: a) El lugar donde se levanta; b) Hora y fecha del levantamiento; c) Nombre, número de identificación, número y fecha del oficio de comisión del Inspector; d) El fundamento jurídico de la inspección, y e) El nombre de la persona que atiende la diligencia. III. Nombre, estado civil, edad y domicilio de los testigos; IV. Las circunstancias que en materia ambiental se observaron; V. La garantía de audiencia del visitado; VI. Observaciones del inspector; VII. Firmas de los que intervinieron y los testigos del acta de inspección, y VIII. Hora de término de la diligencia. Artículo 221. El personal autorizado para la inspección deberá dejar en poder del particular copia del oficio de Comisión y del acta de inspección. Artículo 222. Si la persona con la que se atendió la diligencia se negare a firmar el acta o aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. Artículo 223. El Ayuntamiento, a través de la Jefatura, con base en el resultado de las inspecciones a que se refiere el artículo 162 de Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, dictará las medidas necesarias para corregir las deficiencias que se hubieren encontrado, notificando al interesado y dándole un plazo para su conclusión, así como las sanciones a que se hubiere hecho acreedor, en los términos del presente Reglamento. Artículo 224. Dentro de los cinco días hábiles que siga al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, este deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas impuestas. Artículo 225. Cuando se trate de inspecciones para verificar el cumplimiento de requerimientos anteriores y del acta correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones que procedan conforme al Capítulo correspondiente de este Reglamento. Artículo 226. En los casos en que proceda, la autoridad correspondiente hará del conocimiento del Ministerio Público la realización u omisión de actos que pudieran configurar uno o más delitos.
Reformas desde su entrada
Sin Reformas
Aplicable para entidades
El H. Ayuntamiento y la Jefatura de Medio Ambiente